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Comisiones Obreras de Andalucía | 7 junio 2023.
Condenan a EuroGaza a readmitir e indemnizar con más de 20.000 euros a un candidato de CCOO despedido
El Sindicato de Industria de CCOO de Córdoba señala que la sentencia del Juzgado de lo Social Nº5 reconoce la actitud antisindical de la empresa, que también tendrán que indemnizar a CCOO con 6.250 euros. Esta sentencia se une al Laudo Arbitral que obliga a repetir las elecciones sindicales en la empresa carloteña.
El Juzgado de lo Social Nº 5 de Córdoba ha declarado nulo el despido de un trabajador que promovió bajo las siglas de CCOO la celebración de elecciones sindicales en EuroGaza Emergencias SL, que ha sido condenada a readmitir al trabajador e indemnizarle con 20.440,08 euros. Asimismo, la sentencia condena a la empresa carloteña, dedicada a la transformación de vehículos para uso sanitario y lúdico, a indemnizar a CCOO con 6.250 euros.
El secretario General del Sindicato de Industria de CCOO de Córdoba, Agustín Jiménez, señala que “la sentencia reconoce la actitud antisindical que tuvo la empresa hacia CCOO y vincula el despido de éste y otros cuatro trabajadores -que están pendientes de juicio- a su candidatura a las elecciones sindicales que, cabe recordar, tendrán que repetirse, tal y como estableció el Laudo Arbitral del CMAC -Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo-, que reconoció que los trabajadores despedidos debían formar parte del censo electoral, y por tanto podían ser candidatos, y que hubo personas que estaban incorrectamente adscritas al Colegio de Técnicos y Administrativos, lo que pudo alterar el resultado de las elecciones”.
Jiménez se mostró satisfecho con la sentencia porque “reconoce la acción sindical como un derecho fundamental de las personas trabajadoras y viene a decir a las empresas que hay que respetar los derechos de las personas trabajadoras y que vulnerarlos tiene consecuencias”.
La sentencia reconoce que “la finalidad del despido no es tanto frustrar el proceso electoral como represaliar la acción sindical del demandante”. Aunque el trabajador despedido no era representante legal de los trabajadores y trabajadoras en el momento del despido, puesto que aún no se habían celebrado las elecciones, el fallo remarca que “si en un ámbito concreto no existen representantes electivos de los trabajadores, ni consta que existan tampoco cauces propiamente sindicales, ni que se hayan menospreciado o marginado a los mismos, permitir que una trabajador/a sea despedido por convocar una reunión dirigida a tratar problemas laborales pendientes comunes a los trabajadores y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores, y aceptar que dicho despido sea declarado en sede judicial meramente improcedente (…), conlleva dificultar irrazonablemente y hacer innecesariamente arriesgada la efectiva elección del órgano electivo de representación, con frustración de la importante función que los sindicatos tienen atribuida en dicha elección”.
En este sentido, el la sentencia señala que “si se coartan y sufren represalias los participantes en los mismos se hace difícil igualmente aquella acción propiamente sindical, lo que no se compadece con la relevancia constitucional atribuida a los Sindicatos y con su carácter de organismos básicos del sistema político y piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (…) y, en todo caso, se dificulta el ejercicio de un derecho fundamental”.
De esta forma, la sentencia deja claro que los trabajadores deben poder decidir libremente sobre su representación. “Deben poder adoptar libremente y sin sufrir sanciones ni medidas capaces de provocar la extinción de su contrato de trabajo y la consiguiente separación de la Empresa”, puntualiza la sentencia que, más aún, considera que existe “una apariencia más que fundada de que la decisión empresarial tuvo por objeto no sólo represaliar al trabajador despedido que inicia la actividad presindical sino también excluir de la lista de candidatos a aquellos trabajadores que estaban mejor preparados para imponer sus exigencias a la empresa en caso de ser elegidos y perjudicar al sindicato que había propiciado la iniciativa de unas elecciones que, en una empresa de más de ciento cincuenta trabajadores en funcionamiento desde hace varios años, no se habían llevado a cabo nunca”.
Además, la sentencia rechaza la motivación alegada por la empresa para el despido, que era el descenso en la producción, ya que no solo no hubo rescisión de ningún contrato, sino que se estuvieron haciendo horas extraordinarias. “La decisión extintiva no es, por tanto, ni objetiva ni razonable y no está suficientemente probada”, puntualiza el fallo judicial que insiste en que “el despido es nulo por tener como móvil exclusivo la agresión a la libertad sindical del demandante, siendo al mismo tiempo una represalia de la empresa por su actividad presindical (consistente en intentar impulsar la constitución de una sección sindical dentro de la empresa, informar a los trabajadores de los derechos que les corresponden según Convenio y bajo la dirección de CCOO y promover elecciones con una lista de candidatos afines a dicho sindicato), una advertencia al resto de trabajadores y un bloqueo a la actividad de CCOO dentro de la propia empresa”.
“La conducta de la empresa es claramente antisindical y (…) y no sólo debe acordarse el cese inmediato de la misma sino también la reparación de sus consecuencias ilícitas, lo que implica resarcir al sindicato coadyuvante de los perjuicios ocasionados por el despido del demandante. La suma solicitada (…) tiene por objeto no solo resarcir el daño sino, además, tener un efecto disuasorio de futuras conductas antisindicales, siendo razonable y proporcionada a la gravedad de la conducta desarrollada y sus consecuencias, por lo que se accede a la misma”, añade la sentencia.
Junto a todo lo anterior, además, el Juzgado de lo Social sentencia que “se dará traslado de esta resolución tanto al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de posibles consecuencias ilícitas, como a la Inspección de Trabajo, a efectos de que inicie las actuaciones que considere oportunas sobre los hechos referidos por los testigos sobre mal trato a los trabajadores e irregularidades en el pago de las horas extraordinarias y las pagas extraordinarias”.